Secretos que se llevan a la tumba el reconocimiento de paternidad después de la muerte

Durante el año 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo directo en revisión distinto del común denominador de casos que en materia civil se llegan a discutir y ciertamente muy diferente de lo que uno se imagina tratándose de juicios de reconocimiento de paternidad[i].

Antecedentes

La quejosa de este amparo en revisión, es una señora de casi 70 años de edad que durante mucho tiempo creyó que su padre era otra persona.

En el año de 1976, su madre le confesó que su padre en realidad era otra persona distinta (en lo sucesivo “El Finado”) a quien la había registrado con su nombre. Ante tal noticia recibida la quejosa decide confrontar a “El Finado” y éste le confiesa que efectivamente es su padre biológico.

“El Finado” siempre prometió que la reconocería como su hija, ya sea en su testamento o en el Registro Civil. Pero pasaron los años y desafortunadamente en el año 2007 falleció sin nunca reconocer formalmente a la quejosa como su hija a pesar de su promesa.

El gran obstáculo para su reconocimiento

La quejosa decide en el año 2010 iniciar una acción de reconocimiento de paternidad en contra de la sucesión de “El Finado”. No era un planteamiento sencillo, teniendo un gran obstáculo legal que vaticinaba una no admisión de la demanda y un camino muy largo de recursos y juicios de amparo.

Existe una antinomia jurídica entre los supuestos normativos establecidos en los artículos 347 y 388 del Código Civil para el Distrito Federal. Por un lado, el artículo 347 menciona que “La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes”. Por otro lado, el artículo 388 [i] establece que las acciones de reconocimiento de paternidad deben intentarse durante la vida del padre y sólo en el caso de que el padre hubiere fallecido durante la menor edad de los hijos se les permite intentar esta acción antes de que cumplan 22 años, supuesto en el que ciertamente no se encontraba la quejosa.

Si bien es cierto que los artículos 347 y 388 son reglas y determinan la temporalidad para la procedencia de la acción, también existe una serie de derechos y principios que pueden verse vulnerados con una aplicación rígida y estricta como los que a continuación se enumeran:


  • Su derecho a saber la verdad biológica de su origen (genética).
  • Su derecho a la salud con base en su verdad genética.
  • Su derecho al acceso a la justicia por encima de la limitante al acceso a la justicia establecida (prescripción, artículo 388).
  • Su derecho a los atributos de la personalidad como hija de “El Finado” (nombre, nacionalidad, etc.).
  • Su derecho al patrimonio de “El Finado” y acciones derivadas de este derecho (petición de herencia).
  • Su derecho a la igualdad (por un trato diferenciado a los hijos nacidos fuera de matrimonio).

Por medio de la procedencia de la acción establecida en el artículo 347 y una argumentación cimentada en principios y derechos, se buscó generar en última instancia una actitud favorable de adhesión y apoyo para declarar inconstitucional el artículo 388. De esta manera, lograr la admisión de la demanda de reconocimiento de paternidad con todos los efectos inherentes a dicha acción. Al mismo tiempo, se planteó la necesidad de solicitar al Juez una medida cautelar consistente en preservar el cuerpo de “El Finado” para obtener muestras de ADN. Dicha medida es idónea, al no vulnerar los derechos de terceros (en específico los de los herederos de “El Finado”). Por la trascendencia del caso y para preservar la materia del juicio, el Juez tendría que dictar las medidas conducentes para obtener las muestras de ADN necesarias.

Acto seguido, durante el mes de febrero de 2010, la quejosa promovió una demanda en la vía ordinaria civil, solicitando de la sucesión de “El Finado” los siguientes tres puntos:

  • La declaración judicial de la existencia del parentesco consanguíneo en primer grado.
  • La declaración de nulidad del acta de nacimiento actual en lo que respecta a la inválida filiación con “el Finado”.
  • La orden al C. Director del Registro Civil de la Ciudad de México para la expedición de un acta de nacimiento nueva, reconociendo a la quejosa como hija de “El finado”.[i]

[i] Esto es, que se reconociera su filiación en términos de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Civil para el Distrito Federal y de conformidad con los artículos 78 y 80 del mismo ordenamiento.

Aunado a ello, se solicitó una medida precautoria consistente en girar oficio al representante legal del panteón en el que se encontraba el cuerpo de “El finado”. Con el propósito de evitar algún riesgo de exhumación o sustracción del cuerpo. Esta medida fue justificada en atención a que el cuerpo de “El Finado” es el único bien del cual se puede sustraer una muestra de ADN para confirmar la relación de paternidad con la quejosa.

Tanto el juzgado como la Sala Familiar desecharon la demanda realizando una aplicación rígida del artículo 388 y determinando que su acción de reconocimiento de paternidad ya había caducado hace mucho tiempo.

La llegada del caso a la SCJN

Ante la negativa de admisión de la demanda planteada por la demandante, se promovió amparo directo en contra de la sentencia. En la cual, también se planteaba la inconstitucionalidad del artículo 388 del Código Civil por violaciones a derechos que se encuentran reconocidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en otra serie de tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte.

Pero para el Tribunal Colegiado los conceptos de violación planteados no fueron suficientes para declarar la inconstitucionalidad del artículo y mucho menos ordenar la admisión de la demanda. En una sentencia de poco más de 400 hojas, el Tribunal Colegiado validó la actuación de la Sala Familiar, argumentando entre otras cosas que el fundamento de los artículos en cuestión es proveer de seguridad jurídica a los gobernados para que sepan los términos y condiciones en que pueden ejercer este tipo de acciones. De esta manera se evita un uso injustificado de esta acción, permitiendo al padre del que se reclama la paternidad tener una oportunidad razonable para defenderse.

Lo que el Tribunal Colegiado no valoró, es que lejos de la posibilidad de defensa del padre, o en este caso de la sucesión de “El Finado”, estaban también en juego otra serie de derechos de la quejosa, que fueron desestimados con argumentos muy formales y en defensa de la seguridad jurídica de los terceros involucrados.

El caso llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tras la admisión del amparo directo en revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado. El asunto fue asignado a la ponencia del ministro Zaldívar quien presentó su proyecto de sentencia el 26 de octubre de 2011, y contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la Sala y el Juzgado Familiar, proponía el amparo a favor de la quejosa y por ende la admisión de la demanda de reconocimiento de paternidad, aunque con algunas restricciones.

El conocimiento de los orígenes biológicos como un componente fundamental del derecho de identidad y derecho a la salud

El proyecto del ministro Zaldívar, realizó un análisis de la constitucionalidad del artículo 388 del Código Civil a la luz de cuatro derechos que se le podrían estar vulnerando a la quejosa.

  1. Derecho a la identidad
  2. Derecho a la salud
  3. Derecho a acceso a la justicia
  4. Derecho a la igualdad

La Primera Sala de la Corte reconoce que el derecho a la identidad es un derecho que puede ser plenamente ejercitado por una persona adulta, aun cuando su contenido y las acciones de reconocimiento de paternidad se encuentran principalmente reconocidas en tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño, enfocados en defender el derecho que tiene un menor para conocer sus orígenes y forjar una identidad.

Pero también el concepto de “identidad” se puede desprender de nuestra propia Constitución, en específico de la prohibición de realizar cualquier tipo de discriminación que atente contra la “dignidad humana” que determina el artículo 1º constitucional. De aquí se puede desprender un derecho de identidad, entendido como el conjunto y resultado de todas esas características que permiten diferenciar a una persona de otra y generar una proyección hacia el exterior.

Una acción de reconocimiento de paternidad permite a una persona satisfacer su derecho a la identidad y conocer entre otras cosas sus orígenes biológicos.

Este conocimiento de sus orígenes puede permitir a una persona estar sana tanto física como mentalmente, consecuentemente satisfaciendo su derecho a la salud, si se entiende este como un derecho a tener un bienestar físico, mental y social.

Para la Primera Sala de la Suprema Corte el artículo 388 del Código Civil puede ser un artículo que vulnere los derechos de identidad y salud de la quejosa. Pero al mismo tiempo se trata de un artículo que debe entre otras finalidades, proteger las situaciones filiales preexistentes, tanto de la persona que intenta el reconocimiento de paternidad, quien puede que ya haya tenido un reconocimiento legal previo, así como de las personas que pudieran conformar el núcleo familiar del padre al que se le exige el reconocimiento.

Derechos de identidad y salud vs derechos a paz familiar y seguridad jurídica de terceros

En el caso particular, no pasaba desapercibido que la quejosa era una señora de casi 70 años de edad con conocimiento previo de la posible relación de paternidad que tenía con “El Finado”. Ella ya tenía toda una vida familiar previa que había sido reconocida legalmente y generado consecuencias en terceros ajenos.

A través de un juicio de ponderación, la Primera Sala ubica como medida idónea para conceder el amparo, permitirle a la quejosa conocer sus orígenes biológicos con la finalidad de que no se vean vulnerados sus derechos a la identidad y salud. Esta medida permite preservar la seguridad jurídica de los terceros frente a los que se ejercerá esta acción, así como de su propia familia, sin atentar contra la finalidad del artículo 388. Sin embargo, permitirle a la quejosa que de este reconocimiento pueda ejercer otros derechos que surgen con la filiación, sería irrumpir con el balance formal y perjudicaría irremediablemente a los terceros antes mencionados.

Siguiendo esa misma línea argumentativa la Primera Sala también consideró que el establecimiento de la verdad biológica no necesariamente debe corresponder con el establecimiento de la verdad legal. Un ejemplo que la SCJN utilizó es en el tema de adopción, en el cual el padre biológico puede nunca aparecer, pero legalmente se reconoce una relación de filiación distinta. Ante esta disparidad en las verdades biológicas y legales, puede justificarse la limitante al resto de derechos que se generan de una relación de filiación.

Con una mayoría de tres votos, de los ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Ortiz Mayagoitia y Sánchez Cordero, la Primera Sala de la Suprema Corte, decidió conceder el amparo a la quejosa con la finalidad de que pueda conocer sus orígenes biológicos, pero sin que este reconocimiento le permitiera exigir aquellos derechos derivados de una relación de filiación, como el caso de un derecho al nombre y el reconocimiento de los derechos sucesorios

Los derechos de acceso a la justicia e igualdad desde el voto de los ministros disidentes

Los ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo formularon un voto de minoría para este caso. En su voto particular, ambos consideran que la norma impugnada si era inconstitucional y violaba el derecho de acceso a la justicia de la quejosa.

En principio, el propio artículo 388 limita el ejercicio de esta acción a un plazo determinado en el que omite considerar el momento en que una persona se entera de una posible relación de filiación. Si un mayor de edad se entera que otra persona es su padre, pero este ya falleció, se encuentra impedido de ejercer una acción de reconocimiento de paternidad y por ende se le niega el acceso a la justicia.

Por otro lado, para ambos ministros el proyecto pasa por alto el concepto de “vida familiar”, entendiendo que el concepto de familia no sólo se limita a las relaciones que surgen del matrimonio y exige en muchas ocasiones que la realidad biológica y social pueda prevalecer sobre una presunción jurídica que contradice los deseos de las personas afectadas[i]. Una limitación a la acción de reconocimiento de paternidad que se justifica a través de los derechos de terceros afectados vulnera los derechos humanos del que intenta la acción de reconocimiento y provoca una distinción marcada entre los derechos que tiene un hijo nacido dentro del matrimonio y otro fuera de él.

No existe en ninguna parte del Código Civil algún artículo o sección en la cual se hable de hijos “dentro y fuera de matrimonio” sino que simplemente se habla de “hijos” [ii]. Basta con que se pruebe la relación filial para que inmediatamente y por mandato de ley surjan toda una serie de consecuencias jurídicas y derechos que no pueden limitarse, como es el derecho a tener un nombre, que es un derecho indispensable para el desarrollo de la personalidad e identidad de una persona.

La Segunda Sala Familiar en cumplimiento a lo resuelto por la SCJN, dictó sentencia de admisión de demanda de reconocimiento de paternidad el 29 de febrero de 2012. Los argumentos de la Primera Sala de la SCJN fueron citados en su totalidad y admitió la demanda solo para efectos de conocer la verdad biológica de la denunciante. Sin embargo, no admitió la medida cautelar anteriormente solicitada, bajo la justificación de que la disposición no se encontraba en los supuestos de medidas cautelares que establece el Código Civil. Dichas consecuencias se encuentran establecidas en el propio Código Civil[iii], sin que exista una justificación para limitar los efectos del reconocimiento de paternidad a sólo conocer los orígenes biológicos y consecuentemente darle un trato distinto al hijo nacido fuera de matrimonio.

Conclusiones

Actualmente se promueve un amparo indirecto y el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional y definitiva para efectos de interrumpir el juicio principal hasta que se resuelva el juicio de amparo. Además, ordenó girar un oficio con la medida provisional para no dilapidar u ocultar el cuerpo de “El Finado” durante el desarrollo del juicio. y por ende no se pierda todo lo ya logrado por la quejosa.

Es importante mencionar que se evalúa asistir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y seguir con el procedimiento de reconocimiento de paternidad frente a una instancia internacional. A fin de obtener la restitución de los derechos que han sido omitidos y en su momento, iniciar con las acciones de paternidad para continuar con el camino procesal recorrido.

El estudio y análisis que se hace del artículo 388 del Código Civil a la luz de los derechos humanos de la quejosa es interesante y la sentencia de la Primera Sala abre una puerta para el ejercicio de esta acción. Pues aun cuando los efectos por los que se permitió iniciar este juicio pueden ser muy discutidos se han generado precedentes importantes para futuras investigaciones.

[i]El de percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

[ii] Los demás que se deriven de la filiación.

[iii] Artículo 389.

Vázquez Cardozo Abogados

Vázquez Cardozo Abogados 22-02-2021